sábado, 12 de febrero de 2011

Nacionalidades y regiones dentro de la actual Nación española

Por Joaquim Verde i Llorente, estudiante de quinto curso de la Licenciatura de Historia

(Traducción del original en catalán que podéis leer en el siguiente enlace: http://ellagodelaxana.blogspot.com/2008/12/nacionalitats-i-regions-dins-de-lactual.html)

La Constitución española de 1978 garantiza, según el artículo 2, en el marco de la indisoluble unidad de la Nación española, el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran.

Según el artículo 143.1, tienen derecho a constituirse como Comunidades Autónomas las regiones históricas. Reorganizadas en 1833 y aún vigentes son pluriprovinciales: Galicia, León, Extremadura, Castilla (Castilla la Vieja), Toledo (Castilla la Nueva), Vasconia, Aragón, Cataluña, Valencia, Murcia, Andalucía, y las Islas Canarias (que primero habían sido una sola provincia); uniprovinciales: Asturias, Navarra, y las Islas Baleares y Pitiusas; y ciudades excluidas de la organización provincial: Ceuta y Melilla.

El derecho a la iniciativa autonómica se puede ejercer por dos vías diferentes: mediante el artículo 143.2 o el 151. Independientemente de la vía escogida, las regiones históricas pueden adoptar el estatus de región o de nacionalidad.

Según el artículo 143.2, la iniciativa autonómica reside en las Corporaciones locales correspondientes (que según la disposición transitoria primera, puede ser sustituida por los órganos colegiados superiores preautonómicos si existen, en el caso de encontrarse en régimen de autonomía provisional). Además, las abstiene de celebrar referéndum tanto para la iniciativa autonómica como para la aprobación de los Estatutos de Autonomía resultantes.

Aún así, según el artículo 144 y por interés nacional, las Cortes Generales pueden autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma aunque no supere el límite de una provincia ni sea una región histórica (letra a). Éstos son los casos de: Madrid (que se separó de Toledo), Cantabria y la Rioja (que se separaron de Castilla), Murcia (de la que se separó Albacete), Castilla y León (formada por León y el resto de Castilla), y Castilla-la Mancha (formada por el resto de Toledo y la provincia de Albacete).

Por lo que respecta a las ciudades de Ceuta y Melilla, según la disposición transitoria quinta, también se pueden constituir en Comunidades Autónomas a iniciativa de sus Ayuntamientos, si, en los términos previstos en el artículo 144.b, las Cortes Generales autorizan o acuerdan un Estatuto de Autonomía a territorios que no se encuentren integrados dentro de la organización provincial. La autonomía administrativa no la alcanzarían hasta 1995, cuando, según el artículo 144.c, que establece la substitución por parte del Estado de la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el artículo 143.2, las Cortes Generales otorgaron a Ceuta y Melilla Estatutos de Autonomía que las definen como Ciudades Autónomas, a medio paso entre Municipios y Comunidades Autónomas. Las asambleas de éstas no tienen capacidad legislativa, aunque pueden hacer Proposiciones de Ley a las Cortes Generales sobre sus competencias. Tienen la intención de constituirse en Comunidades Autónomas.

El artículo 144.c también se aplicó en la provincia de Segovia. Ésta había formado parte de la preautonomía de Castilla-León. Después de intentar acceder frustradamente a la autonomía uniprovincial (quería pertenecer sólo a Castilla), iba a ser la única provincia descolgada del proceso de generalización autonómica quedando como provincia de régimen común (situación que no contempla ni prohíbe la Constitución). Esto dio lugar a que las Cortes Generales, ejerciendo la facultad que le otorga el artículo 144.c de la Constitución en la defensa del interés general, incluyeran a Segovia dentro de la ya constituida Comunidad Autónoma de Castilla y León mediante una Ley Orgánica.< Las regiones históricas con una voluntad autonomista más latente pueden acceder a la autonomía a través del complejo proceso establecido por el artículo 151 de la Constitución, que requiere dos referenda, uno para confirmar la iniciativa autonómica propuesta por las Corporaciones locales o el órgano preautonómico correspondiente y el otro para aprobar los resultantes Estatutos de Autonomía. La iniciativa autonómica tiene que ser acordada en un plazo de seis meses y pueden reformar los estatutos para ampliar su techo competencial sin dejar transcurrir el de 5 años previsto en el artículo 148.2, lo que les da una cierta ventaja competencial de salida; es por esto que ésta es la denominada “vía rápida”. Se tenía previsto que sólo accediesen al estatus de nacionalidad aquellas regiones históricas que ya habían plebiscitado Estatutos de Autonomía durante la II República (como regiones autónomas): Cataluña, Vasconia y Galicia; por lo que suelen ser denominadas “nacionalidades históricas”, término no contemplado por la Constitución, pero sí por los estatutos gallego, valenciano, balear y aragonés. Según la disposición transitoria segunda, sus órganos preautonómicos preceden a la iniciativa autonómica sin el primer referéndum y de manera inmediata en aquello dispuesto en el 148.2. Andalucía accedió finalmente a la autonomía como nacionalidad mediante el artículo 151, siendo la única que celebró el primer referéndum, frustrado en Almería (a causa de la potentísima campaña del Gobierno en contra), que finalmente fue incluida en Andalucía por Ley Orgánica en función del 144.c. Valencia accedió también a la autonomía como nacionalidad pero mediante el artículo 143.2: sin referenda, pero con el otorgamiento por parte del Estado de la LOTRAVA, la LOTRACA en el caso canario, (artículo 149.3 de la Constitución), que la equiparó con las nacionalidades de la “vía rápida” del 151. Según la disposición adicional primera, en Navarra, la LORAFNA, equivalente al Estatuto, supuso una actualización de la autonomía. No estoy en contra del proceso de generalización autonómica, establecido en la Constitución y denominado popularmente “café para todos”. Cualquier región histórica de España tiene el mismo derecho que las denominadas “nacionalidades históricas” a acceder a la autonomía. Con este artículo intento explicar y critico como se configuró el actual mapa autonómico (excepto Cantabria), mapa que no se corresponde al de las regiones históricas existentes aún (el que la Constitución prevé en un principio como mapa autonómico en el artículo 143.1). El actual es el fruto de la aplicación del artículo 144 en el contexto de los Pactos Autonómicos entre el Gobierno y el principal partido de la Oposición. Unos pactos llevados a cabo con la excusa de un supuesto interés general establecido en el artículo 144, con métodos poco democráticos, con el impedimento impuesto por el Gobierno de la imposibilidad de acceder más a la autonomía por el artículo 151 y, por tanto, sin consultar democráticamente a los ciudadanos de las diversas regiones históricas afectadas por los cambios autonómicos. Posteriormente al acceso a la autonomía, y en el marco de las sucesivas reformas estatutarias, regiones históricas que se habían definido en primer lugar como regiones, lo han hecho definitivamente como nacionalidades. Éstos son los casos de las Islas Canarias, de Aragón y de las Islas Baleares y Pitiusas. Es probable que esta corriente del reino de las Islas Canarias y de los de la Corona de Aragón y no haya finalizado aún. Ahora bien, será difícil que regiones como Castilla y León, la Rioja… que no se corresponden con una región histórica, se puedan definir alguna vez como nacionalidades. Sólo en el marco de reformas de los límites provinciales (que ya cambiaron los límites de las regiones históricas a principios del siglo XIX) y autonómicos que permitan cambiar el actual mapa autonómico (que por mucho que digan no está cerrado) y ajustarlo al de las regiones históricas, será posible que éstas se puedan definir como nacionalidades. Éste tendría que ser el paso previo a una reforma constitucional que iniciare el proceso de construcción de una España federal. No tenemos que olvidar que nacionalidad es un eufemismo de nación, es decir, significa lo mismo que ésta pero no tiene la misma fuerza legal; y esto es así porque la Constitución intenta reconocer (frustradamente) la diversidad nacional de España dentro de una única nación. El Estado de las Autonomías no ha sido un fracaso, pero tampoco es la solución definitiva para la articulación de España. El Estado autonómico, esta segunda transición inacabada, tiene que servir para continuar implantando, cada vez con más convicción, una cultura federal que permita dejar de identificar España con Castilla. Solo habiendo esta cultura federal podremos alcanzar el federalismo simétrico como medio definitivo para articular la plurinacionalidad de España.

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